El Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, a través de la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, se ha
pronunciado nuevamente sobre la cláusula de vencimiento en préstamos
hipotecarios a través de la resolución de las cuestiones prejudiciales
planteadas por el Tribunal Supremo y por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de
Barcelona.
1. INTRODUCCIÓN: SITUACIÓN ANTERIOR
Con carácter previo a abordar la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es necesario mostrar una visión generalizada del panorama legislativo previo.
En primer lugar, resulta relevante la Directiva 93/13/CEE del TJUE. La Directiva 93/13/CEE tiene como finalidad proteger al consumidor frente al profesional vendedor o prestador de servicios, que debido a su posición dominante tiende a incluir prácticas abusivas en los contratos. La obligación de protección se extiende a los Estados Miembros, que a través de su legislación deben evitar que se produzcan estas situaciones.
El Tribunal de Justicia es claro, cualquier cláusula contractual que no haya sido negociada por las partes y que suponga un desequilibrio de derechos y obligaciones entre el consumidor y el profesional, es abusiva. En consecuencia, si un contrato incluye una cláusula de este tipo, no será aplicable al consumidor, manteniéndose la aplicación del resto del contrato, siempre que el mismo pueda continuar sin la aplicación de la cláusula declarada abusiva.
En España, la Ley de Enjuiciamiento Civil se encargó de regular la posibilidad de vencer anticipadamente un préstamo hipotecario en su artículo 693, apartado 2. Este artículo, en su redacción originaria del año 2000 otorgaba a la entidad bancaria la posibilidad de vencer el préstamo y reclamar la totalidad de las cantidades adeudadas por el impago de una sola cuota de amortización o intereses.
El punto de partida del boom que hoy día se ha experimentado en materia de cláusulas abusivas y protección al consumidor lo encontramos en el “Caso Aziz”. El Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Barcelona planteó una cuestión prejudicial ante el TJUE, relativa a que la existencia de unos motivos tasados de oposición a la ejecución, entre los que no se incluía la existencia de cláusulas abusivas en el título, supondría un perjuicio a la tutela judicial efectiva del consumidor. Al efecto de este artículo, cabe indicar que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión, contenía una cláusula de vencimiento anticipado, que implicó el vencimiento y reclamación de la totalidad de los importes adeudados ante un incumplimiento reducido, máxime si tenemos en cuenta que tenía una duración de aproximadamente 33 años. El Tribunal de Justicia declaró que la imposibilidad de formular oposición a la ejecución en base a la existencia de cláusulas abusivas era contraria a la Directiva 93/13/CEE.
Con motivo de dicha resolución, en España se produjo una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa tanto a los motivos de oposición a la ejecución como al vencimiento anticipado. A través de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, se modificó el art. 693.2 LEC, estableciéndose la posibilidad de vencer anticipadamente un crédito ante el impago de tres mensualidades, y los art. 557.1.7º y 695 LEC, introduciéndose entre los motivos de oposición a la ejecución, la existencia de cláusulas abusivas.
Una nueva cuestión prejudicial, planteada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Santander, dio un nuevo giro a la cláusula de vencimiento anticipado. El TJUE declaró que la cláusula de vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo estará supeditada a un incumplimiento de una obligación de carácter esencial por parte del consumidor, que tenga carácter grave en relación a la duración y cuantía del préstamo. Asimismo, estableció que la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado se proclamará teniendo en cuenta la redacción contenida en el contrato, y no la aplicación efectuada en la práctica.
2. CUESTIONES PREJUDICIALES: TRIBUNAL SUPREMO Y JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BARCELONA
El Tribunal Supremo planteó una cuestión prejudicial al TJUE, tras el estudio de un procedimiento seguido por Abanca Corporación Bancaria contra un consumidor, en el que se contenía una cláusula que concedía a la entidad bancaria la facultad de vencer anticipadamente el préstamo hipotecario ante el impago de cualquier cuota de interés o amortización. El Alto Tribunal declaró la nulidad de la cláusula por entender que era abusiva, de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE. No obstante plantea al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, relativa a las siguientes cuestiones:
- Si es posible que un Tribunal Nacional al analizar la cláusula de vencimiento anticipado declare únicamente su nulidad parcial, por establecer la misma dos supuestos, el impago de una cuota, y el impago de más cuotas.
- Si un Juez nacional tiene facultad para aplicar supletoriamente el Derecho nacional a un contrato con garantía hipotecaria donde la cláusula de vencimiento anticipado se ha declarado abusiva.
Por su parte, el Juzgado de 1º Instancia Nº 1 de Barcelona planteó una nueva cuestión prejudicial, en el enjuiciamiento de un procedimiento seguido por Bankia contra un consumidor, que contenía una cláusula de vencimiento anticipado abusiva, al permitir al banco vencer anticipadamente el préstamo por impago de una cuota. Las cuestiones planteadas son las siguientes:
- Si es contrario a la Directiva 93/13/CEE la aplicación de una doctrina nacional, que supone que, pese a ser declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, en lugar de archivarse la ejecución hipotecaria, se continúe la misma por ser más beneficioso para el consumidor, dados los privilegios que se le concede en comparación con una ejecución de sentencia de un procedimiento declarativo, pese a que dicha doctrina no tenga en cuenta que la aplicación del art. 1124 CC no resulta aplicable por tratarse de un contrato de préstamo y en consecuencia, el consumidor pudiera obtener una resolución favorable en el procedimiento declarativo.
- Si se entendiera factible la aplicación de la doctrina anterior, si es contrario a la Directiva 93/13/CEE la aplicación de una doctrina que no tiene en cuenta la posibilidad de que en el procedimiento declarativo basado en el art. 1124 CE, puede desestimarse la resolución del contrato e indemnizarse al deudor, si dicho artículo se aplica íntegramente, dado que teniendo en cuenta que se trata de préstamos con un elevado plazo de duración, el incumplimiento puede ser poco grave.
- Si la aplicación supletoria de la legislación nacional, concretamente el art. 693.2 LEC, resulta contraria a la Directiva 93/13/CEE, debido a que se procede a la aplicación de la legislación nacional en lugar de una cláusula declarada abusiva, nula e ineficaz.
3. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (GRAN SALA) DE 26 DE MARZO DE 2019
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a través de la Sentencia de 26 de marzo de 2019, ha resuelto las cuestiones prejudiciales anteriores.
En primer lugar, en relación a la aplicación supletoria del Derecho Nacional, el TJUE considera factible su aplicación a los efectos de la Directiva 93/13/CEE. La finalidad de esta aplicación supletoria sería equilibrar las obligaciones y derechos de ambas partes, que en virtud de la cláusula declarada abusiva ocasionaban un desequilibrio desfavorable al consumidor. Asimismo, el efecto de la aplicación supletoria del derecho nacional podría ser más favorable para el consumidor que los posibles efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato.
En este sentido, impone a los Jueces y Tribunales nacionales la obligación de comprobar si tras la supresión de las cláusulas abusivas del contrato el mismo puede o no subsistir, dado que en caso de anulación del contrato, el banco puede reclamar la totalidad de la deuda al consumidor. Se abren dos posibles vías: la declaración de nulidad del préstamo, en cuyo caso se iniciaría un procedimiento de ejecución ordinaria, o la aplicación supletoria del Derecho Nacional en lugar de la cláusula declarada nula, en cuyo caso, se aplicaría el procedimiento de ejecución hipotecaria. Corresponde, en definitiva, a los Jueces y Tribunales comprobar si la anulación del contrato y el inicio de los posteriores procesos declarativo y ejecutivo, irroga un perjuicio al consumidor superior al que se deriva de la tramitación de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
Finalmente, respecto a la supresión de la parte abusiva de una cláusula de vencimiento anticipado, a efectos de mantener la aplicación de la parte no abusiva, el TJUE ha manifestado que dicha aplicación resulta contraria a la Directiva 93/13/CEE cuando la modificación afecte a la esencia de la cláusula.
En definitiva, parece que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea lejos de dictar una resolución clara en la materia, al delegar en los Jueces y Tribunales la obligación de determinar caso por caso si es más conveniente continuar un procedimiento hipotecario que iniciar un procedimiento declarativo y su posterior ejecución, ha dejado la puerta abierta a la inseguridad y a las diferentes apreciaciones que realicen los órganos nacionales.
Queda esperar a que el Tribunal Supremo y resto de Jueces y Tribunales comiencen a aplicar la doctrina del TJUE y se resuelvan las dudas.